Lo que usted necesita saber sobre la sentencia N°141 del TSJ, por José Ignacio Hernández
La sentencia Nº 141 de la Sala
Constitucional, del 8 de marzo de 2013, aclara algunas de las dudas
sobre la falta absoluta del Presidente de la República. La decisión
parte de las conclusiones que la propia Sala ya había asumido en su
sentencia Nº 2 del 9 de enero de 2013 que, como se recuerda, afirmó la
“tesis de la continuidad” para sostener que el Presidente reelecto el 7
de octubre no requería de una nueva toma de posesión para ejercer la
Presidencia durante el período 2013-2019.
A continuación presento las principales
preguntas y respuestas que muchos se hacen en torno a esta sentencia,
para continuar en esta —cada vez más larga— tertulia constitucional.
1. ¿Quién es el Presidente encargado?
Según la sentencia, desde el momento en
el cual se produjo la falta absoluta del Presidente de la República,
electo el 7 de octubre de 2013, el Presidente encargado es el
Vicepresidente Ejecutivo, ciudadano Nicolás Maduro. Aclaro que esa
condición ya había sido asumida por el propio Vicepresidente al dictar
el Decreto Nº 9.399, del pasado 5 de marzo.
Para llegar a esa conclusión, la Sala
Constitucional interpretó que el Presidente electo el 7 de octubre era
ya Presidente en ejercicio para el período 2013-2019, conforme a la
“tesis de la continuidad”, aun cuando no había tomado posesión del
cargo. Por lo tanto, e interpretando el artículo 233 constitucional, la
sentencia aclara que la falta absoluta afectó al Presidente en
ejercicio, por lo cual debe asumir el Vicepresidente Ejecutivo, quien
igualmente mantuvo su cargo en el nuevo período en virtud de la
comentada “tesis de la continuidad”.
2. ¿Y es constitucional que el Vicepresidente Ejecutivo sea el Presidente encargado?
La sentencia de la Sala Constitucional
de 8 de marzo, si bien invoca su propio fallo de 9 de enero, olvidó un
detalle importante: en la comentada sentencia de 9 de enero la Sala
afirmó que la “tesis de la continuidad” no impedía cumplir con el
requisito de la juramentación, que por el contrario se mantuvo como
requisito indispensable. Por lo tanto, la tesis de la continuidad sólo
aplicaba hasta tanto se efectuase esa juramentación, que nunca llegó a
efectuarse. En consecuencia, opino que no es constitucional que el
Vicepresidente Ejecutivo sea el Presidente encargado.
Al no haber juramentación ni toma de
posesión formal, no podía encargarse al Vicepresidente, sino al
Presidente de la Asamblea. De acuerdo con el artículo 233 de la
Constitución, el Vicepresidente Ejecutivo sólo asume cuando la falta
absoluta opera luego de la toma de posesión del Presidente electo, toma
de posesión mediante juramentación que tampoco llegó a realizarse.
3. ¿El Vicepresidente Encargado sigue siendo Vicepresidente?
Según la sentencia comentada, el
Vicepresidente Ejecutivo, al encargarse de la Presidencia, deja de
ejercer el cargo de Vicepresidente. Es una conclusión razonable, pues el
Presidente encargado no puede ejercer simultáneamente la
Vicepresidencia. Por lo tanto, el ahora Presidente encargado deberá
designar a un nuevo Vicepresidente Ejecutivo.
4. ¿El Presidente encargado puede ejercer la Presidencia? ¿Debe juramentarse?
El Presidente encargado ejerce con
normalidad todas las atribuciones de la Presidencia y debe juramentarse
ante la Asamblea Nacional, tal y como reconoce la sentencia. Lo que no
acotó la Sala es que el juramento es previo al ejercicio del cargo. Y
hago la acotación pues, como vimos, el Presidente encargado ejerció la
Presidencia al dictar el Decreto Nº 9.399, pese a no estar juramentado.
5. ¿Cuándo deben ser las elecciones presidenciales? ¿Quién convoca a esas elecciones?
Curiosamente, ésta es una pregunta no
respondida en la sentencia comentada, la cual sólo señala que “debe
convocarse a una elección universal, directa y secreta”. Llamo la
atención sobre el hecho que la sentencia sólo alude a “convocarse a una
elección” y no a “realizarse la elección”, lo que pudiera permitir
considerar, en una futura sentencia y en contra de la Constitución, que
el lapso de treinta días continuos al cual alude el artículo 233 sólo
opera para convocar, no para elegir. En todo caso, la sentencia aclara
que la convocatoria y determinación de la fecha de la nueva elección es
competencia del Poder Electoral.
6. ¿El Presidente encargado puede postularse al cargo de Presidente? ¿Debe separarse del cargo?
De acuerdo con la sentencia, el
Presidente encargado puede postularse al cargo de Presidente y no debe
separarse del cargo. Es decir, puede ser candidato y a la vez Presidente
encargado. Coincido con la primera interpretación, pero no con la
segunda.
De acuerdo con el artículo 229 de la
Constitución, no puede postularse a Presidente quien esté en ejercicio
de la Vicepresidencia, pero lo cierto es que el Vicepresidente
deja de ejercer ese cargo al encargarse de la Presidencia, siendo que
no puede ejercer dos cargos al mismo tiempo. Luego, el Vicepresidente
que —conforme a la Constitución— se encarga de la Presidencia, deja de
ejercer la Vicepresidencia y puede postularse a Presidente.
Sin embargo, la Sala Constitucional
obvió interpretar el artículo 57 de la Ley Orgánica de Procesos
Electorales. De acuerdo con esa norma, y como principio, los
funcionarios no podrán postularse a cargos de elección popular sin
separarse temporalmente del ejercicio del cargo. Es importante recordar
que la Sala Electoral, en sentencia Nº 40 del 9 de marzo de 2006 y la
Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.488 del 28 de julio de 2006,
establecieron que solamente en caso de reelección no aplicaba la
obligación de separarse del cargo.
La sentencia comentada, del 8 de marzo
de 2013, parece olvidar esta doctrina, pues lo cierto es que el
Presidente encargado, al postularse al cargo de Presidente, no se está
reeligiendo, pues sólo puede reelegirse a un Presidente electo y en
ejercicio. Por ello, la excepción creada por la Sala Constitucional para
obviar la obligación de separación del cargo, sólo aplica al Presidente
reelecto, y no —como es el presente caso— a un Presidente encargado que
se postula a la Presidencia.
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