Conozcamos las bases legales para la asamblea constituyente como debe ser, y no como se está planteando.
Conozcamos las bases legales para la asamblea constituyente como debe ser, y no como se está planteando.
. Abstenerse comentarios Políticos, se aceptan comentarios didácticos de estricto Derecho
Lo primero que hay que destacar en este análisis de la Asamblea Nacional Constituyente, los elementos existenciales del Estado entre los cuales son los siguientes:
1. Población (pueblo)
2. Territorio
3. Poder
Para poder entender quien es el convocante.
Artículo 347. CRBV. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Analicemos el primer párrafo:
El pueblo es el depositario del poder Constituyente originario.
Nos hacemos la prerrogativa, ¿Que es ser depositario del poder constituyente originario?
DEPOSITARIO; es aquel que asume la guarda y conservación de la cosa depositada, en este caso la cosa es el PODER; “por poder se entiende cada oportunidad o posibilidad existente en una relación social que permite a un individuo cumplir su propia voluntad”. Max Weber, Conceptos Básicos de Sociología.
En tal sentido uniendo los términos, se entiende que el pueblo es el que asume la guarda y conservación del PODER; que cada individuo tiene la oportunidad o posibilidad existente en una relación social cumplir su propia voluntad.
Analicemos segundo párrafo:
En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
PUDEDE CONVOCAR: Acto en virtud del cual se cita o llama, por escrito personal o público anuncio, a una o varias personas, para que concurran a un determinado lugar, en día y hora fijados.
Por lo tanto la palabra “puede” es facultativa, esto quiere decir que es el pueblo es quien tiene la facultad de llamar a través del voto el acto que es Asamblea Nacional Constituyente, con la finalidad de Transformar el estado, de crear nuevas leyes y redactar una nueva constitución.
Artículo 348. CRBV. La INICIATIVA de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Observen esta palabra señores
“INICIATIVA” “La iniciativa es la cualidad que poseen algunas personas de poder por sí mismos iniciar alguna cuestión, bien sea comenzar un proyecto, o buscar soluciones a alguna problemática. Lo que se debe tener en cuenta con este término es que una de sus características principales es que la iniciativa nace de cada persona o ente organizado, es decir, no hay ningún factor externo que lo impulse para lograr su objetivo” Diccionario jurídico practico de definición y concepto.
Por lo tanto esta capacidad de proposición las tienen las figuras siguientes Presidente de la República, Asamblea nacional, Concejos Municipales en cabildo y el 15% de los electores inscritos en el registro civil Electoral, siempre y cuando cumplan los requisitos del artículo en cuestión.
Articulo 70. CRBV. Artículo 70 Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo. Sección Segunda: Del Referendo Popular.
En este articulo se ratifica que es el pueblo el que tiene el “PODER ORIGINARIO” de convocar una Asamblea Nacional Constituyente, mediante las iniciativas de las figuras Presidente de la República, Asamblea nacional, Concejos Municipales en cabildo y el 15% de los electores inscritos en el registro civil Electoral. Allí se subraya el supuesto estudiado.
Por lo tanto haremos una conexión de la palabra SOBERANIA, de los artículos 70 y 5 CRBV.
Artículo 5. CRBV. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el SUFRAGIO, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.
Pero ¿Que es la SOBERANIA?
“La soberanía nacional es un concepto que le da todo el poder a la nación, es decir, a los ciudadanos y por ende Al PUEBLO”, teoría política liberal Locke y Montesquieu (finales del siglo XVII en Inglaterra, siglo XVIII en Francia). Estos dejan constancia en la constitución que le cede el poder al Estado, pero sigue siendo el depositario del PODER ORIGINARIO.
Así mismo concatenaremos el artículo 5 con el artículo 63 CRBV:
Artículo 63 CRBV. El SUFRAGIO es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
En este articulo lo que queremos destacar y señalar es el término “SUFRAGIO” es decir que el sufragio refiere que cada ciudadano capaz que compone el PUEBLO podrá ejercer su PODER ORIGINARIO a través del voto Libre, UNIVERSAL, DIRECTO Y SECRETO, no como lo quiere plantear, aplicando una sectorización y determinación sin bases legales en esta constitución.
Para culminar este análisis si hay laguna legal podremos referirnos al siguiente artículo:
Artículo 4° CC. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Hacemos el énfasis en esta norma ya que es uno de los mecanismos que debemos utilizar para subsanar los vacios legales en nuestro marco jurídico e ire al grano con los CASOS SEMEJANTES, que en este sentido nos referimos al procedimiento realizado en la asamblea constituyente de Venezuela el año 1999.
Esta sugerencia minimizará la incertidumbre que hay en el país con respecto a las Elecciones de la asamblea constituyente.
Edison Daza
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