La Corrupción privada en Venezuela
Es un mito que la corrupción sea un mal intrínseco a la administración pública, éste se sostiene sobre la confusión que consiste en la creencia de que como la misma trata de la apropiación de los bienes públicos, sus límites son funcionarios públicos. Según el diccionario de la lengua española, Corrupción significa: Vicio o abuso introducido en las cosas no materiales, una etimología más interesante da cuenta que la palabra Corrupción viene del latín Corrumpere que significa sobornar, falsificar, dañar, echar a perder y que está formada por dos raíces latinasCor y Rumpere que significan Corazón y Romper, es decir que Corrumpere significaba, para los romanos, romper desde adentro, lo que significa romper el corazón.
En Venezuela se cuenta con un solo instrumento que para combatir la corrupción que es la Ley contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial número 5.637 Extraordinario de fecha 7 de abril de 2003, esta ley que si bien es cierto es aplicable tanto a funcionarios públicos como a los particulares se refiere principalmente al mal manejo del herario público y a las conductas desviadas de los primeros, lo anterior se evidencia de las Disposiciones Generales de la Ley Especial cuando la misma menciona a los sujetos que están regulados por esta ley, haciendo referencia a los funcionarios públicos y personas naturales o jurídicas que tengan alguna relación directa con el patrimonio del Estado.
Lo anterior ha provocado que nuestro país esté alejado de la realidad en cuanto a la corrupción, que no acaba en la administración pública; existiendo una demora legislativa, que hace necesaria una reforma a esta ley que incluya los diferentes tipos de corrupción que la doctrina ha aceptado y definido como la “Corrupción empresarial” o la “Corrupción entre Particulares” entre otros fenómenos de la corrupción que evolucionan a pasos agigantados, y que significan una ventaja para las organizaciones dedicadas a delinquir.
En España, el nuevo Código Penal publicado en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, regula como delito una serie de prácticas que se identifican como “Corrupción entre Particulares”, esto como fruto de la transposición de la Decisión Marco 2003/568 de la Unión Europea sobre Corrupción Privada, que pretende trasladar algunas de las conductas constitutivas del cohecho en la Administración Pública al ámbito privado (El cohecho es un delito que consiste en que una autoridad o funcionario público acepta o solicita una dádiva a cambio de realizar u omitir un acto inherente a su cargo) en la Administración Pública al ámbito privado, es decir termina con la falsa creencia de que el delito de corrupción es exclusividad de la función pública.
Así el artículo 286 bis del Código Penal Español establece lo que sigue:
«1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.
2. Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados con el fin de favorecer frente a terceros a quien le otorga o del que espera el beneficio o ventaja, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales.
3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.
4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales.
Resulta claro entender pues, que tanto la Corrupción Pública como la Corrupción Privada son conductas igualmente dañinas para la sociedad, haciendo énfasis en este última dado que es la que con menos voluntad se ataca por parte del Estado, siendo entonces necesario que desde los mismos entes empresariales se decida firmemente por medio de acciones de buen gobierno corporativo como el Corporate Compliance evitar conductas que puedan afectar a los dueños, directivos y trabajadores personalmente así como en sus patrimonios.
El anterior artículo fue redactado por el Dr. Alberto Jurado Salazar quien es Director de la firma de abogados Asesoría Legal Corporativa, con la colaboración de la abogada Silvia Katalina Perea.
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